martes, noviembre 04, 2025

JNE establece que pertenecer a un comité político no configura infracción al principio de neutralidad y revoca sanción contra exalcalde de Lima

JNE establece que pertenecer a un comité político no configura infracción al principio de neutralidad y revoca sanción contra exalcalde de Lima

Mediante Resolución N.º 0574-2025-JNE, emitida el 29 de octubre de 2025 y publicada en el diario oficial El Peruano, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, exalcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y revocar la Resolución N.º 00031-2025-JEE-CHAC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas. Esta decisión se adopta en el marco de las Elecciones Generales 2026 y establece un criterio vinculante sobre el alcance del principio de neutralidad en procesos electorales.


🧾 Hechos del caso

El procedimiento se inició a partir de un informe de fiscalización que señalaba la presencia de paneles publicitarios en la provincia de Chachapoyas con la imagen y el nombre de Rafael López Aliaga, junto al símbolo de su organización política Renovación Popular. El JEE consideró que estos elementos constituían propaganda electoral en favor de una organización política, lo que vulneraría el subnumeral 32.1.5 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, que prohíbe a las autoridades públicas hacer propaganda a favor o en contra de partidos o candidatos.

Aunque López Aliaga ya no ejercía funciones como alcalde, el JEE sostuvo que su condición de exautoridad política y su vinculación con la organización política eran suficientes para configurar la infracción. En sus descargos, el recurrente negó haber ordenado, autorizado o financiado la instalación de los paneles, alegando que no se encontraba en ejercicio de funciones, que no se invocó su cargo en la publicidad, y que no se utilizaron recursos públicos. Invocó el principio de legalidad y exigió que se acreditara la infracción con pruebas concretas.

El JEE declaró que se había configurado la infracción y dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Metropolitana de Lima. Ante ello, López Aliaga presentó recurso de apelación, argumentando que no existían pruebas suficientes, que se le atribuían actos de terceros, y que la interpretación del JEE era extensiva y vulneraba sus derechos constitucionales.

⚖️ Decisión del Jurado Nacional de Elecciones

Tras el análisis del expediente, el JNE concluyó que no se acreditó la comisión de infracción con medio de prueba idóneo. No se demostró que el recurrente haya ordenado, autorizado o financiado la propaganda, ni que haya actuado en ejercicio de funciones oficiales o invocado su condición de autoridad para influenciar el voto. En consecuencia, se determinó que no se configuró la infracción al principio de neutralidad.

Además, el JNE estableció como regla general y criterio de observancia obligatoria que la sola pertenencia a un comité u organismo político no constituye, por sí misma, una infracción directa. Interpretar la norma en ese sentido implicaría una restricción desproporcionada al derecho de participación política, reconocido por la Constitución. Por ello, se exige que toda evaluación de neutralidad se realice bajo criterios de ponderación constitucional, considerando la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de cualquier restricción.

El análisis debe atender al contenido material de la conducta, sus circunstancias, contexto y finalidad. Para que se configure la infracción, se requiere acreditar la realización de actos concretos que constituyan propaganda, favorecimiento o perjuicio efectivo hacia determinada organización política o candidato, en contravención de las normas de neutralidad.

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